La inteligencia artificial (IAG) generativa, hoy en manos de todos, ha generado un cambio disruptivo y ha puesto en crisis la concepción convencional sobre el derecho de autor y  las leyes relativas a este punto. 

Tradicionalmente, las obras susceptibles de ser protegidas por el derecho de autor requieren de la originalidad de una persona humana. Hoy en día, encontramos que la IA es capaz de producir e intervenir en un proceso creativo sin intervención humana. 

De ello surge un primer interrogante, ¿a quién le corresponde la autoría de una obra generada por la IA? ¿Es el creador del algoritmo, el operador humano o la propia IA?

En este sentido hay opiniones controvertidas. Por un lado están los pensadores más convencionales que consideran que para que una obra sea pasible de protección legal es necesario que sea creada por personas humanas. Otros, piensan que a quien se le debe atribuir las invenciones creadas por la IA es al usuario, persona que le da las instrucciones a la máquina o quien carga el PROMPT* como se suele decir en lenguaje técnico. Y como última línea de pensamiento, tenemos a aquellos que consideran que se le debe atribuir el reconocimiento y, por lo tanto el derecho a la protección, a los programadores, quienes son los encargados de generar los algoritmos con los que luego se crean las obras. 

A continuación,  comparto dos legislaciones que regulan de manera distinta a las obras creadas por la Inteligencia Artificial. 

Tal como dice Micaela Mantenga en su libro Arteficial: creatividad, inteligencia artificial y derecho de autor, “el derecho estadounidense establece que en ningún caso la protección de los derechos de autor de una obra original se extiende a ninguna idea, procedimiento, sistema, metodo de operacion, concepto, principio o descubrimiento, independientemente de la forma en que se describa, explique, ilustre o plasme dicha idea”. Este artículo (17 U.S.C. § 102) del Código de Estados Unidos nos indica cómo los algoritmos en sí mismos no gozan de la protección que brinda la figura del derecho de autor.  Mantenga, Micaela. (2022) Arteficial: creatividad, inteligencia artificial y derecho de autor.

Por otro lado, tenemos legislaciones como la del Reino Unido que sí le concede la autoría al programador, es decir a quien realiza los algoritmos. Esto se encuentra establecido en el artículo 9.3 de la Ley de Derecho de Autor, Diseños y Patentes, que dispone lo siguiente:

“En el caso de una obra literaria, dramática, musical o artística generada por computadora, se considerará que el autor es la persona que realiza los arreglos necesarios para la creación de la obra”.  Guadamuz, Andres. (2017, octubre). La inteligencia artificial y el derecho de autor. OMPI Revista.

En este contexto, otro aspecto que se ve cuestionado es la originalidad de la obra, un requisito fundamental para la protección del derecho de autor. ¿Por qué surge este cuestionamiento? Se debe a que, si bien estamos hablando de inteligencia artificial generativa (IAG), es decir, aquella capaz de generar contenido único como escritos, letras de canciones, obras literarias, etc., debemos considerar que esta parte de una base de datos preexistente, poniendo de esta manera en jaque el significado que la mayoría de las legislaciones tienen sobre la noción tradicional de creatividad genuina. 

El simple planteamiento de estas dos interrogantes pone de manifiesto cómo la presencia y la innovadora capacidad de la inteligencia artificial han transformado radicalmente el panorama del derecho de autor. Este cambio desafía las concepciones tradicionales y genera debates sobre la autoría y la originalidad en la era digital. A pesar de que este tema y el potencial de las nuevas tecnologías pueden parecer amenazantes, es crucial reconocer que el mundo en general, y el derecho en particular, deben adaptarse. Para ello, será necesario desarrollar legislaciones y normas éticas que proporcionen un marco jurídico seguro.