En un resonante caso reciente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió condenar a un shopping por infracción a los Derechos de Autor. Si bien no ingresaré en los pormenores del caso, corresponde sintetizar diciendo un artista realizó un mural en forma gratuita en marco de un concurso organizado por el demandado, resultando ganador y quedando su mural presentado junto a una escalera mecánica. El shopping, por razones comerciales y sin previo aviso, lo borró para pintar el espacio de otra manera y eso fue motivo de demanda por daño moral, lucro cesante y pérdida de chance por parte del autor. Procedió solamente el primero de ellos, tal como se observa en el caso. A continuación, sin ingresar en opiniones ni cuestionamiento, me interesa traer a colación algunas notas relevantes de la resolución. 

  1. La naturaleza del mural: la obra en sí contaba con una expresión de personalidad del autor. A la hora de analizarla por intermedio de distintos peritos, pudieron concluir que la personalidad y el espíritu del autor se veían claramente reflejados en la obra, por lo que no puede dudarse de la existencia de originalidad en sí. La importancia de esto radica en que, para estos reclamos,  necesariamente debe asociarse a la obra con su autor y acreditarlo debidamente, independientemente de la existencia de la obra en sí.
  2. La importancia del contrato: la principal discusión del caso gira en torno a si el shopping puede disponer libremente del muro por ser propietario del mismo o si debe primar el derecho moral de autor sobre la obra expresada en la pared. Al respecto, el juez entiende que el mural está subordinado a las necesidades del giro comercial de la empresa, pero que eso debió haber estado plasmado en un contrato. La inexistencia de un instrumento referido a la titularidad, derechos de imagen, posibilidades de difusión, condiciones de participación en el concurso, entre otras cosas, es determinante para resolver a favor del reclamante. En efecto, el mural siempre fue pensado para tener un carácter temporal. Como esto no pudo ser probado (justamente a través de un contrato) el derecho moral del artista subsiste porque no hay elementos para desvirtuarlo. En conclusión, si hubiera habido un contrato que regule los alcances de la relación o los términos del concurso muy probablemente el resultado del pleito hubiera sido otro.
  3. El silencio frente al artista autor: algo relevante para admitir la responsabilidad del demandado fue la actitud que asumió al tomar la decisión de tapar el mural: no dió aviso al artista. Esta circunstancia (no ser consultado ni notificado) es concretamente el disparador del daño moral, dado que da cuenta de un desprecio a la obra en sí. Citando algunos ejemplos de situaciones análogas en otros puntos del mundo, el tribunal entendió que justamente en este caso estamos en presencia de una aflicción al honor por ese motivo. Por lo dicho, debe entonces tenerse especial consideración en el aviso previo a la hora de disponer o destruir obras protegidas por derechos de autor.
  4. El abuso del derecho: dentro de sus argumentos, el demandado planteó la existencia de un abuso del derecho por parte del artista. El tribunal consideró que se obró de buena fe y que, si hubiera sido una maniobra artificialmente elaborada por el reclamante debió haber sido debidamente probada, algo que en los hechos no ocurrió. No solamente que debería haberse probado a través de contrato sino que el extremo a acreditarse era en realidad que el artista participó del concurso para que en algún momento la obra sea borrada y en consecuencia reclamarle a alguien solvente. Solo en tal caso hubiera procedido el reclamo de abuso del derecho, algo que no ocurrió o al menos no logró probarse.
  5. Lucro cesante y pérdida de chance: junto con el reclamo de daño moral se interpuso la solicitud de indemnización por lucro cesante y pérdida de chance, en tanto y en cuanto el artista no pudo monetizar los derechos que le corresponden como autor. Se consideró que ese planteo era contrario a lo que dio sustento al reclamo: que el trabajo artístico fue a los fines de exhibir su obra y embellecer el lugar promoviendo su arte. Entendió el tribunal que el hecho encuadra en la doctrina de los actos propios (no puede contradecirse a sí mismo) y por tal motivo no corresponde la indemnización por estos dos rubros, dado que si fue hecho con un fin artístico y embellecedor no puede también tener un fin patrimonial.