Por Juan Massa
Un personaje de ficción en principio no tiene existencia autónoma por fuera de la obra que protagoniza o de la que forma parte. No obstante, son muchos los casos en los que, por las características del personaje o por la popularidad de la obra, estos adquieren cierta independencia; casi una vida propia.
Frente a esta situación, surge el interrogante por los derechos de autor sobre el personaje.
Lógicamente resulta difícil separar a un personaje ficticio de la obra que le dió vida. Si pensamos en un cuento o en una película, son incluso materialmente inseparables. Sin perjuicio de ello, esta unidad o separación resulta irrelevante a los efectos de la protección de los derechos de autor. Podemos pensar al personaje como una parte de “la obra” (la película o el cuento) o como una obra o creación en sí, pero lo relevante es distinguir la idea de su expresión.
En términos formales, la ley protege sólo la expresión de las ideas bajo alguna forma o formato de obra (texto, foto, video, escultura, etc). No están protegidas las ideas en sí (Art. 1, segundo párrafo, Ley 11.723). Este es un concepto que causa cierta confusión en autores y creadores. Podemos graficarlo en un ejemplo simple: los derechos del autor de un cuento en donde un grupo de jóvenes toman contacto con vida extraterrestre se limitan a la forma en la cual esa historia es contada; no se extienden a la idea “en abstracto” de una historia en donde los humanos tomamos contacto con extraterrestres. En este sentido, las ideas son libres. Lo mismo vale decir de un personaje: el derecho de autor no protege la idea, sino su expresión.
Pero, ¿qué ocurre con los personajes cuando estos adquieren cierta autonomía y se componen de los atributos de una persona (nombre propio, cierta personalidad, “un pasado”)? ¿Qué respuesta da el derecho autor frente al hecho de que un personaje sea reproducido o representado en otra obra u expresión totalmente distinta, sin autorización del autor?
En primer lugar, cabe resaltar que el autor de una obra tiene la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenar, de traducirla, de adaptarla y de reproducirla en cualquier forma (Art. 2. Ley 11.723). En este sentido, es él quien tiene el derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
La respuesta adecuada a este interrogante resulta de armonizar el concepto de que “las ideas son libres” con la tutela que el marco jurídico otorga a las expresiones del intelecto humano. Una supremacía de los derechos exclusivos llevaría a un atasco en el fluir de las ideas y a conflictos producto de que es habitual que dos personas distintas lleguen a ideas similares; mientras lo contrario produciría un desincentivo a la creación de obras y, por lo tanto, a la producción de nuevas ideas.
Esta armonización se debe lograr dilucidando si el personaje en cuestión, entendido como creación del intelecto de una o varias personas, es lo suficientemente original y expresivo. Ser original y expresivo implica que sus rasgos estén lo suficientemente delineados, que tenga atributos distintivos que los hagan reconocibles: desde nombre propio y una “imagen”, hasta un pasado, una familia, gestos, ideales, expresiones habituales, etc. La ausencia de estos atributos lo haría un arquetipo de personaje, como puede ser un «detective inteligente» o un «villano loco».
Siguiendo la lógica planteada, podemos afirmar que la “idea en sí” de un personaje, sea un tipo de villano o un tipo de héroe, no serían objeto de exclusividad por derechos de autor: son ideas libres.
La postura asumida por la jurisprudencia mayoritaria es que la obra o creación que merece protección es «toda expresión personal perceptible original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo que sea una creación integral». La cita corresponde a la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, en “Ribak Marcos c/ Zicolillo Jorge Ignacio s/ daños y perjuicios”, caso emblemático en donde el demandado, autor de un biografía de Juan Jose Castelli, fue condenado a indemnizar por daños y perjuicios al autor de la novela “La revolución es un sueño eterno”, memorias ficticias de Castelli en donde rememora su vida y la revolución de Mayo, por utilizar sin la debida autorización tres personajes principales de la citada novela editada varios años antes.
En resumen, podemos afirmar que, si existe una reproducción y/o adaptación de un personaje original (con los atributos señalados anteriormente) sin autorización de su autor, estamos ante una infracción a sus derechos de autor. En particular:
- A sus derechos patrimoniales, en tanto se infringió su facultad exclusiva de disponer de la obra y no recibió compensación alguna.
- A sus derechos morales, en tanto se pudo haber desvirtuado o tergiversado el espíritu que el autor quiso dar al personaje.
Si, además, el infractor se adjudica la autoría del personaje, estamos ante lo que doctrinaria y popularmente se conoce como plagio: Isidro Satanowsky lo define como el apoderamiento ideal de todos o de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como propios, sustitución esta que puede ser textual (servil) o disfrazada (inteligente). A su vez, en línea con la armonización que señalamos anteriormente, señala que solo hay «plagio» cuando la imitación reviste cierta magnitud con relación a la obra plagiada y, pese a las triviales diferencias, variaciones, agregados o reducciones, la obra presenta en relación con la anterior una semejanza tal que permita reconocer que se trata, en el fondo, de una misma representación individual.
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